Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 25 dic 2009
Uno. Se modifica el artículo 2, número y designación de los miembros, que queda redactado de la siguiente manera: «1. El número de miembros del Consejo Económico y Social será de veinticinco, incluido su presidente, de los cuales ocho pertenecerán al grupo I, en representación de las organizaciones sindicales más representativas; ocho al grupo II, en representación de las organizaciones empresariales más representativas; y ocho al grupo III, en representación de los distintos sectores económicos y sociales elegidos entre personas de reconocido prestigio en materia económica y social. 2. La condición de mayor representatividad de las organizaciones sindicales y empresariales vendrá atribuida por lo dispuesto en los artículos 6 y 7.1, así como en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y en la disposición adicional sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, respectivamente. 3. Los miembros del Consejo representantes de los sindicatos, grupo I, y de las organizaciones empresariales, grupo II, serán designados por sus respectivas organizaciones. 4. Los miembros del Consejo integrantes del grupo III serán nombrados por el Consejo de Gobierno. A efectos de hacer más efectiva la participación de los distintos sectores económicos y sociales del Consejo Económico y Social, el Consejo de Gobierno tomará en consideración para la propuesta de expertos de reconocido prestigio a aquellos sectores de economía social, así como a entidades o asociaciones e instituciones con incidencia en el ámbito económico y social de la comunidad cántabra.» Dos. Se modifica el artículo 3, incompatibilidades, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. Serán incompatibles con la condición de Presidente o miembro del Consejo: a) El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros del Gobierno de Cantabria. b) Los Diputados autonómicos, Parlamentarios nacionales y miembros del Parlamento Europeo. c) Los miembros de otros órganos constitucionales. d) Los Presidentes de Corporaciones Locales. 2. Serán incompatibles con la condición de Presidente o miembro del Consejo los demás altos cargos o asimilados señalados en el artículo 1.2 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración de Cantabria, siempre que obtuvieran remuneración por dichos cargos.» Tres. Se modifica la Disposición adicional, que queda redactada como sigue: «En todo lo no previsto en esta Ley y en las reglas de organización y funcionamiento internos aprobadas por el Pleno, se aplicarán las normas contenidas en la Ley de Cantabria de participación institucional de los agentes sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la regulación que para los órganos colegiados establece la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
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