Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 17En vigor desde 25 dic 2009
1. La participación institucional establecida en la presente Ley será de aplicación a los órganos de asesoramiento y participación de composición tripartita que se puedan crear, en los términos en que la normativa específica de cada entidad u organismo público así lo establezca, siendo los ámbitos de intervención los siguientes:
a) Empleo, economía social, trabajo, formación, políticas de igualdad, seguridad y salud laboral.
b) Educación, sanidad, cooperación pública, vivienda, urbanismo, industria, transporte, medio ambiente, biodiversidad y desarrollo sostenible, turismo y desarrollo rural.
c) En general, cualquier otra de relevancia laboral, social o económica que pueda contar con órganos tripartitos de participación y en relación con las funciones de consulta y asesoramiento en todo tipo de materias socioeconómicas, laborales y de fomento del desarrollo económico y social, en los términos concretos que resulten de la normativa específica en cada caso.
2. Se aplicará igualmente a todos los órganos de participación institucional que sean de composición tripartita que ya estén creados.
3. No será de aplicación esta norma, quedando por tanto excluidos de la participación institucional, al derecho de negociación colectiva en el sector privado, regulado en el título III del Estatuto de los Trabajadores, y en lo referente a los órganos de participación y negociación relacionados con el empleo público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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Proeli/es-cb/l/2009/12/01/4#art-2