Art. 3
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Creación, naturaleza y régimen jurídico de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria

Art. 3

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En vigor desde 3 dic 2008
1. En su organización y funcionamiento, la Agencia se regirá por la presente Ley, por su Reglamento y por las demás disposiciones que los desarrollen. Será de aplicación supletoria el resto de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, la normativa estatal. 2. En el desarrollo de las actividades de aplicación de los tributos y demás recursos, la Agencia se regirá por la normativa que resulte aplicable a la clase de recursos que deba gestionar. En particular, respecto de aquellos recursos de Derecho público cuyas competencias le hayan sido delegadas por las corporaciones locales, la Agencia se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de las haciendas locales. 3. En materia presupuestaria, económico-financiera, de control y contabilidad será de aplicación a la Agencia lo previsto específicamente en esta Ley y, en los términos en ella establecidos, en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, que en todo caso tendrá carácter supletorio. 4. En la revisión en vía administrativa de sus actos, la Agencia se regirá por la normativa que resulte de aplicación a la naturaleza del acto que deba revisar. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá en particular: a) A la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, resolver sobre la declaración de nulidad de pleno Derecho, y sobre la declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la propia Agencia. b) A la persona titular de la Dirección General de la Agencia, declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la misma, salvo que el propio Director o Directora hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda el órgano competente para revocar. c) Al órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión, el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria. 5. La Dirección General del Servicio Jurídico prestará asistencia jurídica a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico. En este sentido, la Agencia contará con su propio órgano de asesoramiento jurídico, y podrá solicitar informes o dictámenes a la Dirección General del Servicio Jurídico directamente a través de su propio órgano que tenga encomendada dicha función. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la representación y defensa de la Agencia también puede corresponder a funcionarios licenciados en Derecho o a abogados colegiados designados para casos o ámbitos concretos, particularmente con respecto a la defensa de los derechos de la Agencia en los procedimientos judiciales de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales. En estos casos será necesaria la habilitación previa del Presidente o Presidenta de la Agencia, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma. 6. El régimen de responsabilidad patrimonial de la Agencia y del personal adscrito es el establecido con carácter general para la Administración de la Comunidad Autónoma. 7. Corresponde al Director o a la Directora de la Agencia la resolución de los procedimientos administrativos correspondientes, en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
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eli/es-cb/l/2008/11/24/4#art-3