Art. Disposición adicional primera
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 8 ago 2008
Las disposiciones del libro tercero del Código civil son directamente aplicables, sin perjuicio de las especialidades que contiene su normativa específica, a las siguientes asociaciones: a) Asociaciones juveniles, reguladas parcialmente, en cuanto a su composición, por el Decreto 116/1983, de 28 de marzo. b) Asociaciones de alumnos, reguladas por el Decreto 197/1987, de 19 de mayo. c) Asociaciones de padres de alumnos, reguladas por el Decreto 202/1987, de 19 de mayo. d) Asociaciones de consumidores y usuarios, reguladas por la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del estatuto del consumidor. e) Asociaciones de interés cultural, reguladas por la Ley 2/1993, de 5 de marzo, de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y del asociacionismo cultural. f) Asociaciones de vecinos, constituidas para la defensa de sus intereses generales o sectoriales, a las que se refiere, con la consideración de entidades de participación ciudadana, la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
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