Art. 322 · -13
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Órgano de gobierno

Art. 322

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En vigor desde 8 ago 2008
1. Los miembros del órgano de gobierno entran en funciones una vez han aceptado el cargo para el que han sido escogidos o nombrados. 2. La aceptación del cargo para el que han sido escogidos o nombrados los miembros del órgano de gobierno debe inscribirse en el Registro de Asociaciones. 3. La duración del cargo de miembro del órgano de gobierno no puede exceder de cinco años, sin perjuicio del derecho a la reelección si no lo excluyen los estatutos.
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