Art. 321 · -2
Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 321

46 / 153

-2

En vigor desde 8 ago 2008
1. Pueden constituir asociaciones las personas físicas y las personas jurídicas, privadas y públicas. 2. Las personas físicas que constituyen una asociación deben tener capacidad de obrar o tener al menos catorce años y actuar con la asistencia de los representantes legales si no están emancipadas. En las asociaciones infantiles, juveniles y de alumnos y las demás integradas por menores de edad es suficiente la capacidad natural. Sin embargo, para efectuar aportaciones a las mismas o asumir obligaciones patrimoniales, es precisa la capacidad necesaria para estos actos. En todo caso, es preciso que forme parte de la asociación una persona mayor de edad, como mínimo, al efecto de formalizar los actos que lo requieran. 3. En el caso de las personas jurídicas, se requiere que las normas por las que se rigen no les prohíban constituir asociaciones y que el acuerdo sea adoptado por un órgano competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2008/04/24/4#art-321-1