Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 315
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En vigor desde 8 ago 2008
1. La constancia registral de los actos inscribibles en el registro requiere que la persona jurídica a la que afectan esté previamente inscrita y, si procede, que resulte del registro la legitimación para su otorgamiento.
2. La constancia registral de actos modificativos o extintivos de otros actos otorgados con anterioridad requiere que estos se hayan inscrito en el registro previamente.
3. Una vez practicado un asiento en el registro, no puede practicarse ningún otro opuesto o incompatible a partir de un documento de la misma fecha o de una fecha anterior a la del que sirvió de base al asiento preferente.
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Proeli/es-ct/l/2008/04/24/4#art-315-4