Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 2 jul 2008
En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos a cuenta de las ayudas ordinarias o extraordinarias previstas en esta ley, cuya cuantía no excederá el 70% de la cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión. Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar.
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