Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 39En vigor desde 2 jul 2008
1. Los poderes públicos vascos contribuirán al conocimiento de la verdad sobre las violaciones de derechos humanos derivadas de acciones terroristas y las causas reales de la victimización, así como al reconocimiento público de dicha verdad, a fin de satisfacer los derechos que al respecto asisten a las víctimas y sus familiares.
2. Para ello impulsarán medidas activas a fin de:
a) Asegurar el recuerdo y reconocimiento de las víctimas, procurando la participación, presencia y centralidad de las víctimas en las iniciativas a que se refiere el artículo 4 de esta ley.
b) Asegurar y/o promover el derecho de las víctimas y sus familiares al acceso a los archivos oficiales donde consten datos o información relevante para la defensa de sus derechos y la investigación histórica.
c) Identificar a las víctimas cuando su identidad o paradero no sea conocido, o conocer, en caso de fallecimiento, el lugar donde fueron enterradas.
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Proeli/es-pv/l/2008/06/19/4#art-7