Art. 26
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 2 jul 2008
1. La tramitación de los procedimientos para la concesión de las prestaciones reparadoras y asistenciales, ya sean creadas por esta ley o bien supongan modulaciones de requisitos previstos en otros procedimientos sectoriales específicos, atenderá a los siguientes principios: a) En el trato con las víctimas se tendrá en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y desigualdad en que puedan encontrarse. b) La instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios de celeridad y trato favorable a la víctima, evitando trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas o prestaciones. En este sentido, no se requerirá aportación documental al interesado para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la administración actuante. c) En el supuesto de que la aprobación del acto administrativo sea competencia por razón de la materia de otro departamento diferente del órgano competente en asistencia a las víctimas, la aprobación del mismo requerirá informe preceptivo a propuesta de este último. 2. En los procedimientos para la concesión de prestaciones reparadoras y asistenciales previstos específicamente en esta ley: a) Se procurará centralizar las relaciones con las víctimas y la presentación de solicitudes en el órgano competente en asistencia a las víctimas, con independencia de las distintas modalidades de ayudas que se pretendan solicitar y de quienes deban ejecutar la prestación recabada. b) El órgano competente en asistencia a las víctimas, cuando resulte ser quien instruya o resuelva el expediente, contará con la colaboración de los órganos de la Administración y organizaciones afectadas. c) Podrán recabarse de otras administraciones o de los tribunales de justicia los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los que establezca la Administración de Justicia. d) El plazo para dictar y notificar las resoluciones será de seis meses, salvo que, por circunstancias excepcionales justificadas, se acuerde su ampliación, que no podrá ser superior a otros tres meses. No obstante, en los casos de solicitud de ayudas para instalación de elementos de seguridad en vehículos y otros bienes muebles, por razón de urgencia, el plazo será de dos meses e improrrogable. e) Transcurrido el plazo máximo sin haber recaído y sido notificada la resolución, ésta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. La concesión de las prestaciones reparadoras y asistenciales que supongan modulaciones de requisitos previstos en otros procedimientos sectoriales específicos se regirá por el procedimiento que se regule en la legislación sectorial correspondiente, sin perjuicio de la previsión de la letra e) del artículo 25.1 de esta ley.
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eli/es-pv/l/2008/06/19/4#art-26