Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 2 jul 2008
1. Quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos estarán exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza. 2. La Administración podrá sufragar los gastos de los servicios académicos de estudios académicos no oficiales o de estudios académicos oficiales en centros privados de enseñanza elegidos por las personas referidas en el apartado 1, en los términos y con los límites que se fijen reglamentariamente. 3. Así mismo, se concederán ayudas para el fomento del estudio a las mismas personas mencionadas en el apartado 1, como contribución a los pagos destinadas a fomentar el estudio, consistentes en la contribución a los pagos destinados a servicios no académicos, como material escolar, transporte, comedor y residencia fuera del domicilio familiar, atendiendo a lo dispuesto en las convocatorias anuales que al efecto establezca la Administración educativa, si bien se relajarán los requisitos económicos y académicos exigibles atendiendo a las necesidades de los beneficiarios. En particular, se aplicarán índices correctores respecto del nivel de renta establecido como límite de acceso a las ayudas y becas, se excluirá en el cómputo de la renta familiar como límite de acceso a las becas la cuantía de la indemnizaciones recibidas como consecuencia del acto terrorista y se aplicarán índices correctores respecto a la exigencia de requisitos académicos referidos a calificaciones medias durante los primeros años escolares a partir del acto terrorista. 4. Las administraciones educativas establecerán programas específicos para que los alumnos y alumnas víctimas del terrorismo puedan recibir la atención y apoyo personalizado necesario para realizar adecuadamente sus estudios.
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