Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
19 / 39En vigor desde 2 jul 2008
1. La asistencia psicológica, incluida la psicosocial y la psicopedagógica, dirigida a superar los efectos de tal naturaleza derivados de la acción terrorista será dispensada a cualquier persona que acredite su necesidad mediante certificación en tal sentido expedida por facultativo público, pudiendo la persona interesada optar entre los medios públicos adscritos al sistema sanitario de Euskadi o los privados para el tratamiento psicológico prescrito.
2. En caso de optar por la asistencia psicológica impartida por profesional privado, la Administración se hará cargo de su coste, mediante la concesión, previa al tratamiento, de una ayuda económica directa e íntegra a la persona interesada. Dicha ayuda será incompatible con la de la misma naturaleza que pudieran prestar, por las mismas causas, otras administraciones públicas.
3. La ayuda económica se percibirá por trimestres vencidos, previa presentación de las facturas de los gastos y honorarios abonados, y no podrá sobrepasar la cantidad que se estipule reglamentariamente por tratamiento individualizado, sin perjuicio de que extraordinariamente pueda ampliarse la ayuda concedida a la vista de la evolución del diagnóstico médico.
4. La Administración sanitaria propiciará la creación, dentro de la red de salud mental del sistema público de salud, de recursos especializados para el tratamiento psicológico en caso de acciones terroristas, así como de sus secuelas.
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Proeli/es-pv/l/2008/06/19/4#art-19