Art. 11
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 2 jul 2008
1. Las ayudas para la reparación por daños materiales comprenderán los causados en bienes muebles o inmuebles a consecuencia de acciones terroristas que hayan tenido lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta ley. Igualmente se podrán compensar los gastos necesarios por razón de seguridad realizados en bienes muebles e inmuebles por personas físicas o jurídicas que sean objeto de amenaza o estén en situación de riesgo. 2. Se excluyen de estas ayudas los daños acaecidos en bienes de entidades, corporaciones u organismos nacionales o extranjeros de carácter público o que se encuentren mayoritariamente participados por ellos. 3. La valoración de los bienes objeto de resarcimiento se efectuará como regla general atendiendo a su valor de reparación o, en su caso, de sustitución, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en los artículos siguientes. 4. La cantidad resarcible será la diferencia entre el importe de los daños tasados y la cantidad que el afectado deba percibir con cargo a la cobertura del seguro que, en su caso, tengan los bienes dañados. El importe máximo a recibir por hecho o siniestro y solicitante será determinado reglamentariamente. 5. Las ayudas contempladas en este capítulo tienen carácter subsidiario respecto de cualquier resarcimiento derivado de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos. 6. El plazo para instar la concesión de las ayudas previstas en este capítulo será de un año, a contar desde el día siguiente a la producción del acto terrorista. No estarán sometidas a plazo las ayudas referidas en el artículo 17, las cuales podrán instarse en cualquier momento.
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eli/es-pv/l/2008/06/19/4#art-11