Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 1 ene 2013
1. Las personas a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley que hubieran sido víctimas o afectadas por acciones terroristas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma tienen derecho, previa solicitud, a las ayudas previstas en ella, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 10 de agosto de 1982 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley. 2. Además, las víctimas o afectados por actos de terrorismo o hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón o en cualquier otro lugar del territorio español, tienen derecho, previa solicitud, a las ayudas previstas en la presente ley siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que las víctimas de los mismos hubieran nacido en Aragón o tuvieran la vecindad administrativa en cualesquiera de los municipios de Aragón en el momento del atentado. b) Y que el acto hubiera acaecido entre el 1 de enero de 1960 y el 9 de agosto de 1982. Se modifica por el .3 de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1424 .

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eli/es-ar/l/2008/06/17/4#disposicion-transitoria-unica