Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 37En vigor desde 3 jul 2008
1. Las indemnizaciones, ayudas y subvenciones previstas en esta Ley tendrán, con carácter general, una cuantía equivalente al treinta por ciento de las cantidades concedidas por la Administración general del Estado para los supuestos coincidentes. En caso de daños materiales, la reparación de los mismos no podrá sobrepasar el valor de los bienes dañados.
2. Las ayudas concedidas al amparo de la presente Ley serán subsidiarias y complementarias de las establecidas para los mismos supuestos por cualquier otro organismo, institución pública o privada, incluidas las entidades aseguradoras o el Consorcio de Compensación de Seguros.
3. Las indemnizaciones otorgadas al amparo de esta Ley se concederán por una sola vez y no implicarán la asunción por la Comunidad Autónoma de responsabilidad subsidiaria alguna.
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Proeli/es-ar/l/2008/06/17/4#art-3