Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 3 jul 2008
La asistencia psicológica de carácter inmediato se prestará a la víctima y afectados a través de los recursos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón o, cuando sea necesario, a través de otras instituciones o entidades privadas especializadas en esta clase de asistencia.
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