Art. 51
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Art. 51

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En vigor desde 9 abr 2007
1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: a) Al año las impuestas por infracciones leves, b) A los dos años las impuestas por infracciones graves, y c) A los cinco años las impuestas por infracciones muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. 3. Interrumpirá el plazo de prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél permaneciera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 4. El deber de restituir las cosas y la realidad biofísica a su estado inicial prescribirá en el plazo que determine la legislación civil.
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eli/es-cm/l/2007/03/08/4#art-51