Art. 47
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 47

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En vigor desde 9 abr 2007
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente, y cuando se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento, se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de la multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá continuar el expediente sancionador con base en los hechos que la jurisdicción competente haya declarados probados.
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