Art. 28
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 18 abr 2007
1. Los agentes de cooperación deben cumplir las condiciones siguientes: a) Tener personalidad jurídica propia de acuerdo con las leyes que les son aplicables. b) Tener sede social o delegación permanente en la Comunidad Autónoma de Cantabria. c) No tener ánimo de lucro, lo que se entiende como la no apropiación de los beneficios obtenidos a través de acciones de cooperación al desarrollo financiadas al amparo de la presente Ley. De todas formas, cualquier ingreso obtenido en las mencionadas actuaciones, tendrá que ser reinvertido en actividades de desarrollo, ayuda humanitaria o educación para el desarrollo, con la expresa autorización de la administración. d) En el caso de ejecutar proyectos y/o programas de cooperación, tener un socio o una contraparte local en la zona donde se lleven a cabo los proyectos de cooperación. A los efectos de esta Ley, se entenderá por socio o contraparte local aquella entidad, con personalidad jurídica de conformidad con la legislación del país beneficiario, que ejecute materialmente el proyecto o programa, o colabore en dicha tarea. Dicha personalidad jurídica se entenderá como requisito exclusivamente en aquellos países en que se permita la legalización de la contraparte. 2. Las entidades con personalidad jurídica pública quedan excluidas del cumplimiento de las condiciones que prevén las letras anteriores que sean incompatibles con su naturaleza jurídica. 3. Excepcionalmente, cuando razones de interés público o social lo aconsejen, mediante resolución motivada de quien ostente la titularidad de la Consejería competente, podrán actuar en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, agentes de cooperación que no cumplan la condición señalada en la letra b del punto 1.
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eli/es-cb/l/2007/04/04/4#art-28