Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 5 abr 2007
1. Las empresas públicas remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, cuando se trate de empresas públicas estatales, o bien por conducto del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, cuando se trate de empresas públicas autonómicas o locales, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, un anexo de información que no formará parte de las cuentas anuales y que no será objeto de publicación. 2. La remisión de la información anterior a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará a los solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la Comisión Europea dicha información de manera agregada. 3. De común acuerdo entre los órganos competentes se desarrollarán los procedimientos de remisión de la información a la que se refiere el presente artículo. 4. El anexo al que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrá la siguiente información: a) Información sobre la puesta a disposición de los fondos efectuados por las Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, ya sea directamente o por mediación de otras empresas públicas o instituciones financieras, b) Información sobre la utilización efectiva de dichos fondos, y c) Información sobre los objetivos perseguidos en el otorgamiento de dichos fondos.
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eli/es/l/2007/04/03/4#art-3