Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 1 may 2007
1. Los titulares de actividades susceptibles de producir riesgo son responsables de la prevención y control de los mismos, así como de los daños que provoquen o pudieran provocar. 2. Reglamentariamente se establecerá un catálogo de actividades susceptibles de generar riesgos. Asimismo, se establecerán las medidas que han de adoptarse para el control de dichos riesgos. 3. En todo caso, los titulares o responsables de los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias en los que se realicen actividades sometidas a control de riesgos están obligados a elaborar, mantener e implantar un plan de autoprotección acorde con sus riesgos y actividades. 4. Estas empresas, instituciones o entidades sometidas a control de riesgos deberán constituir antes de su puesta en marcha y mantener vigente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños que puedan producir en una situación de emergencia o catástrofe. 5. Asimismo, tienen el deber de informar a la Administración competente sobre los planes de autoprotección desarrollados.
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