Art. 75
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 75

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En vigor desde 1 may 2007
1. El director del plan, además de definir las intervenciones necesarias para combatir el suceso catastrófico, ordenará inmediatamente la aplicación de las medidas de protección a la población conforme a lo establecido en el plan territorial. Considerará como mínimo los siguientes aspectos: a) Control de accesos. b) Avisos a la población. c) Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares de seguridad. d) Evacuación en sus distintas variantes. e) Asistencia sanitaria. 2. Asimismo, se pondrán en marcha las medidas encaminadas a evitar que se generen riesgos asociados que puedan incrementar los daños, así como medidas de protección de los bienes, con especial atención a los bienes declarados de interés cultural y al medio ambiente.
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