Art. 50
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Servicios complementarios para la asistencia ciudadana

Art. 50

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En vigor desde 1 may 2007
Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas y los servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad, red de albergues y servicios sociales, podrán ser requeridos por el director de la emergencia o del plan, en los términos establecidos en esta Ley, para colaborar con su personal y sus medios en la resolución del siniestro.
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eli/es-cl/l/2007/03/28/4#art-50