Art. 71
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 71

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En vigor desde 23 may 2007
1. El pase a la segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias fijas y periódicas. 2. El tiempo de permanencia en la situación de segunda actividad es computable a los efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
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