Art. 63
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 63

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En vigor desde 23 may 2007
1. Se podrá pasar a la segunda actividad por: a) Cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala. b) Disminución de las condiciones psicofísicas para el desempeño de la función policial. c) Embarazo y lactancia. 2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa del pase a la situación de segunda actividad fuese por embarazo, lactancia o insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y que tales circunstancias hubieran desaparecido. En el supuesto de disminución de las condiciones psicofísicas será el tribunal médico a que se refiere el artículo 73 de la presente ley el que aprecie que tal insuficiencia ha desaparecido.
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eli/es-ga/l/2007/04/20/4#art-63