Art. 58
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 58

59 / 107
En vigor desde 23 may 2007
Los miembros de los cuerpos de la Policía local no podrán ejercer ninguna otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en el régimen general de incompatibilidades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2007/04/20/4#art-58