Art. 82
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 82

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En vigor desde 13 abr 2007
Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: a) A los cinco años, en el caso de las muy graves. b) A los tres años, en el caso de las graves. c) Al año, en el caso de las leves.
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