Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 82
82 / 101En vigor desde 13 abr 2007
Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán:
a) A los cinco años, en el caso de las muy graves.
b) A los tres años, en el caso de las graves.
c) Al año, en el caso de las leves.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-82