Título TÍTULO IV
Art. 64
64 / 101En vigor desde 13 abr 2007
1. Los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural serán obligatorios y ejecutivos, constituyendo un límite para cualesquiera instrumentos de ordenación territorial, física o urbanística, cuyas determinaciones no podrán modificar dichas disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal.
2. Los instrumentos de ordenación territorial existentes que resulten contradictorios deberán adaptarse a los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural en el plazo de un año desde el día siguiente a su publicación. No obstante, en tanto no tenga lugar su adaptación, las determinaciones de los Planes de Ordenación del Patrimonio Cultural se aplicarán en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial existentes.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-64