Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 101En vigor desde 8 jun 2025
1. Las administraciones públicas cooperarán para contribuir a la consecución de los objetivos de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a cada una de ellas.
2. Las entidades locales conservarán, protegerán y promoverán la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia que se ubiquen en su ámbito territorial. Los ayuntamientos comunicarán inmediatamente a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad o perturbar la función social de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, adoptando, en su caso, las medidas cautelares necesarias para su defensa y conservación, sin perjuicio de las competencias que expresamente se les atribuya por la presente Ley y de lo establecido en la normativa urbanística, medioambiental y demás normas que resulten de aplicación en materia de protección del patrimonio cultural.
3. La Iglesia Católica y las Cofradías y Hermandades Pasionarias y de Gloria, como titulares de una parte importante del patrimonio cultural de interés para la Región de Murcia, velarán por su protección, conservación y difusión con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, en los Acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede y en los convenios que se formalicen entre la diócesis de Cartagena y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
4. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que adviertan peligro de destrucción o deterioro de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia, la consumación de tales hechos o la perturbación de su función social deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento en que se ubique dicho bien.
Se modifica el apartado 4 por el .1 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-6