Art. 52
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 52

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En vigor desde 13 abr 2007
1. Toda intervención que pretenda realizarse en un bien inventariado requerirá autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural con carácter previo a la concesión de licencias y autorizaciones que requiera dicha intervención, independientemente de la Administración a que corresponda otorgarlas. 2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el apartado anterior deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, salvo que se trate de intervenciones arqueológicas o paleontológicas, de conformidad con el artículo 56.3 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la resolución, se entenderá denegada la autorización.
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eli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-52