Art. 49
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen especial de protección de los bienes muebles de interés cultural

Art. 49

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En vigor desde 8 jun 2025
1. El traslado de bienes muebles de interés cultural se comunicará a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, con una antelación mínima de diez días, para su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural, indicando su origen y destino y si aquel traslado se efectúa con carácter temporal o definitivo. 2. Los bienes muebles que fuesen reconocidos como inseparables de un bien inmueble o inmaterial de interés cultural estarán sometidos al destino de éste y su separación o traslado, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, transcurrido el cual se entenderá denegada la autorización. Se modifica el apartado 2 por el .9 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

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eli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-49