Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen especial de protección de los bienes muebles de interés cultural

Art. 48

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En vigor desde 13 abr 2007
1. Los bienes muebles de interés cultural podrán ser objeto de comercio, previa comunicación a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. 2. Las personas y entidades privadas que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles de interés cultural llevarán un libro de registro legalizado por la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural, en el cual se constatarán las transacciones efectuadas. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.
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