Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Régimen especial de protección de los bienes inmuebles de interés cultural›§ Subsección 2.ª Régimen especial de los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico
Art. 43
43 / 101En vigor desde 8 jun 2025
1. En los conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico no podrá instalarse publicidad fija mediante vallas o carteles, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la apreciación del bien.
No obstante, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá autorizar estas instalaciones en los términos del artículo 40 de la presente Ley, siempre que no impidan o menoscaben la apreciación del bien y que se garantice la integridad e identidad del mismo.
No precisarán de la citada autorización las instalaciones móviles que no necesiten obra y sean de carácter provisional y vinculado al periodo de celebración de fiestas tradicionales, eventos culturales, deportivos y similares. En este caso, la instalación requerirá de una mera comunicación que contendrá su descripción y fecha de inicio y de retirada.
2. No tendrán la consideración de publicidad a los efectos del párrafo anterior las señalizaciones de servicios públicos, los indicadores que expliquen didácticamente el bien, así como la rotulación de establecimientos existentes informativos de la actividad que en ellos se desarrolla que sean armónicos con el bien.
Se modifica el apartado 1 por el .8 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-43