Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Régimen especial de protección de los bienes inmuebles de interés cultural
Art. 37
37 / 101En vigor desde 13 abr 2007
1. La declaración de un bien de interés cultural como conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, zona paleontológica o lugar de interés etnográfico contendrá, además de aquellos extremos a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley, las medidas urbanísticas que deben adoptarse para su mejor protección.
2. Los regímenes específicos de protección derivados de la declaración de un bien de interés cultural prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico vigente que, en su caso, deberá adaptarse a los mismos en el plazo de dos años desde la declaración.
3. La Administración Regional promoverá medidas de colaboración con los Ayuntamientos para la redacción de los planeamientos protectores.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-37