Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Régimen especial de protección de los bienes inmuebles de interés cultural
Art. 36
36 / 101En vigor desde 13 abr 2007
1. La dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural podrá autorizar la demolición total o parcial de un bien de interés cultural sobre el que haya recaído declaración de ruina técnica, previo informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7.2 de esta Ley y previa audiencia al propietario del bien, de sus moradores y del ayuntamiento correspondiente durante el plazo de quince días.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, no podrá procederse a la demolición de ningún bien inmueble de interés cultural cuando la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley.
3. En ningún caso la demolición de un bien de interés cultural podrá dar lugar a un mayor aprovechamiento urbanístico.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-36