Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Régimen especial de protección de los bienes inmuebles de interés cultural
Art. 35
35 / 101En vigor desde 13 abr 2007
1. Si llegara a incoarse expediente de declaración de ruina de un bien de interés cultural, por cualquiera de los supuestos previstos en la legislación urbanística, la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural estará legitimada para intervenir como parte en el mismo.
2. La declaración de ruina o la simple incoación del expediente de declaración de ruina sobre un bien inmueble de interés cultural será causa de utilidad pública para la expropiación forzosa del inmueble afectado.
3. La declaración de ruina técnica no será incompatible, en todo caso, con la rehabilitación del bien inmueble de interés cultural a cargo del propietario, independientemente de que se hubieran observado los deberes de conservación a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley y con los límites que del mismo se derivan.
4. En el caso de inminente peligro para la seguridad de las personas y de los bienes el titular del bien inmueble de interés cultural y, en su defecto, el ayuntamiento correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias para evitar posibles daños. Si fueran necesarias obras por razón de fuerza mayor, dichas medidas deberán dirigirse simultáneamente a garantizar la seguridad de personas y a preservar, en lo posible, la integridad del bien, en tanto se tramite la declaración legal de ruina.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-35