Art. 29
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 29

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En vigor desde 8 jun 2025
1. Los bienes inventariados por su relevancia cultural serán declarados por resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, previa tramitación de un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural. Cualquier persona física o jurídica podrá poner en conocimiento de la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural la existencia de bienes o hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, con el régimen previsto en el artículo 62 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de un bien inventariado se incluirá en el Inventario de bienes culturales de la región de Murcia y será notificado a los interesados. Cuando se trate de bienes inmuebles, se notificará dicho acuerdo al ayuntamiento donde radique el bien afectado. 3. El procedimiento de declaración de un bien inventariado deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un año, previo trámite de audiencia a los interesados que, en el caso de bienes inmateriales, incluirá a las entidades públicas y privadas vinculadas directamente con el bien objeto de protección y, en el caso de inmuebles, al ayuntamiento afectado, abriéndose un período de información pública. La resolución será notificada a los interesados y al ayuntamiento donde se ubique el bien, publicándose, además, en Boletín Oficial de la Región de Murcia si se tratara de bienes inmuebles e inmateriales. 4. Antes de la incoación del procedimiento, la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, podrá adoptar motivadamente la aplicación cautelar de alguna de las medidas de protección previstas en la presente Ley para los bienes inventariados. En tal supuesto, el acuerdo de incoación debe dictarse en el plazo máximo de 15 días, desde la fecha de adopción de las medidas, debiendo contener un pronunciamiento expreso acerca de las mismas, o de lo contrario quedaran sin efecto. En todo caso, la aplicación de las medidas cautelares cesará cuando sea eficaz la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. Se modifica por el .4 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. Ref. BORM-s-2025-90130

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eli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-29