Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
17 / 101En vigor desde 13 abr 2007
La declaración de un bien de interés cultural contendrá necesariamente:
a) Una descripción clara y detallada del bien objeto de la declaración que facilite su correcta identificación. En el caso de bienes inmuebles, además de su delimitación, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que por su vinculación con el inmueble pasarán también a ser considerados a todos los efectos de interés cultural. En el caso de bienes inmateriales, además de la descripción de sus aspectos intangibles, la relación y descripción de los bienes muebles e inmuebles que, por su especial vinculación con el bien inmaterial, pasarán también a ser considerados, a todos los efectos, bienes integrantes del patrimonio cultural de acuerdo con alguna de las categorías a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. Asimismo, en el caso de bienes muebles que se declaren como colección, la catalogación de los elementos unitarios que la componen, así como la especificación de todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección.
b) Las razones que justifican su declaración como bien de interés cultural, así como la enumeración de los valores del bien que constituyen aspectos fundamentales a proteger.
c) En el caso de los monumentos, la delimitación justificada del entorno afectado por la declaración, con especificación de los accidentes geográficos, elementos y características culturales que configuren dicho entorno.
d) En su caso, las medidas a que se refieren los artículos 40.3 y 47.4 de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2007/03/16/4#art-17