Art. 23
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 23

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En vigor desde 8 jun 2006
A los efectos de la presente Ley, se entiende por agentes de cooperación aquellas entidades, de carácter público o privado, que tienen una vinculación específica con las tareas de cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos y, en concreto: 1. Las administraciones públicas asturianas y demás entidades públicas vinculadas a ellas. 2. Las ONGD. 3. Igualmente, podrán ser consideradas agentes de cooperación la Universidad de Oviedo, las organizaciones sindicales y otras entidades sin ánimo de lucro que realicen acciones de cooperación al desarrollo, solidaridad internacional y defensa y promoción de los derechos humanos y compartan, desde la pluralidad y la diversidad, los objetivos y principios previstos en el capítulo I de la presente Ley.
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eli/es-as/l/2006/05/05/4#art-23