Art. 9
Título TÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 7 abr 2006
1. A los efectos de la presente ley, se consideran personas adultas todas las que han superado la edad máxima de permanencia en las enseñanzas básicas del sistema educativo, que participen de manera voluntaria en cualquiera de los programas o las enseñanzas reconocidos por esta ley. Podrán, por causas muy excepcionales justificadas suficientemente, seguir estas enseñanzas aquellos alumnos que hayan superado la edad de escolarización obligatoria y no puedan asistir a los centros educativos en régimen ordinario. 2. Para las administraciones públicas serán prioritarias las acciones dirigidas a: a) Las personas que no tienen alcanzados los conocimientos mínimos previos para poder cursar la formación ocupacional y la continua. b) Las personas que no han obtenido el título de graduado en educación secundaria. c) Las personas en situación de desempleo o con dificultades para su inserción o reinserción laboral, así como aquéllas que estén sujetas a procesos de reconversión o recalificación laboral. d) Las personas o los colectivos necesitados de una formación en las nuevas tecnologías y en idiomas. e) Las personas o los colectivos con dificultades de acceso a las actividades educativas y formativas, con necesidades educativas especiales, en situación de riesgo, exclusión o marginación, así como los inmigrantes y las minorías culturales. Se dará prioridad especial a las mujeres con problemas familiares y sociales.
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