Título TÍTULO VI
Art. 26
26 / 38En vigor desde 7 abr 2006
1. La Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears prestará especial atención al desarrollo de la educación y la formación permanentes de personas adultas en la modalidad no presencial, para evitar que la lejanía geográfica, la insularidad o las diversas circunstancias personales, sociales y laborales dificulten la igualdad de oportunidades en el acceso a la formación. Consecuentemente, se potenciará que los centros públicos desarrollen programas de educación y formación no presenciales y se favorecerá la actuación de centros especializados. En el cumplimiento de este objetivo se potenciará la intervención de los servicios que tengan responsabilidad en la implantación de las tecnologías de la información y la comunicación en las Illes Balears.
2. La administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears fomentará una oferta de educación y formación en la modalidad no presencial, adaptada a las características y a los intereses de las personas adultas y encaminada a facilitar el acceso a las enseñanzas no universitarias, como las titulaciones de la enseñanza básica, de formación profesional específica y de bachillerato, y aquéllas no formales relacionadas en la presente ley.
3. Las enseñanzas de idiomas, en la modalidad a distancia, se impartirán preferentemente en las escuelas oficiales de idiomas; excepcionalmente podrán autorizarse en centros específicos de educación de personas adultas.
4. Las administraciones públicas de las Illes Balears elaborarán planes, en los cuales podrá tenerse presente la colaboración social, que permitirán la dotación de medios económicos, humanos y técnicos necesarios para el desarrollo de estas enseñanzas a través de los centros autorizados. Éstos tendrán que facilitar la adquisición de las capacidades básicas y de autoaprendizaje que favorezcan el aprendizaje permanente, como también la generalización y el uso educativo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
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Proeli/es-ib/l/2006/03/30/4#art-26