Art. 24
Título TÍTULO V

Art. 24

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En vigor desde 7 abr 2006
1. El personal formador que participe en la educación y la formación permanentes de personas adultas poseerá la titulación o la capacitación correspondiente a las enseñanzas que imparta y a los requisitos establecidos por la administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En el caso de enseñanzas que conduzcan a titulaciones académicas o profesionales, estarán en posesión de las titulaciones y de los requisitos establecidos por la legislación estatal vigente para impartir estas enseñanzas. 2. Los programas formativos que no conduzcan a la obtención de un título académico oficial podrán ser impartidos por personas expertas que acrediten su adecuada capacitación en la forma que reglamentariamente se establezca. 3. Los centros de educación de personas adultas del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears contarán con la plantilla de profesores, orientadores y agentes de desarrollo local que se determine y que, en todo caso, será suficiente para llevar a cabo los programas educativos y ejercer la función tutorial individualizada, contando con los especialistas necesarios para cumplir lo que establece el artículo 9.2.e de esta ley. 4. En los centros de educación de personas adultas podrá haber personal que no pertenezca a la plantilla del centro, contratado a través de convenios con instituciones o entidades privadas para colaborar y cooperar en la impartición de programas formativos específicos. Esta figura se regulará reglamentariamente. 5. Igualmente cada centro contará con el personal no docente necesario. La normativa que desarrolle esta ley tendrá que definir las dotaciones de personal no docente de los centros, con las habilitaciones y los puestos de trabajo correspondientes, siguiendo criterios similares a los de los centros de educación ordinarios.
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eli/es-ib/l/2006/03/30/4#art-24