Art. 21
Título TÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 7 abr 2006
La organización de la educación y la formación de las personas adultas a lo largo de la vida tiene que posibilitar una etapa de aprendizaje diferenciada que tiene que tener en cuenta las características psicológicas y sociales y las necesidades y posibilidades de aprender, y exige, al mismo tiempo, una red de centros específicos y/o ordinarios. La consejería competente en materia de educación, siguiendo el informe de la Comisión de Educación Permanente, oído el Consejo de la Educación y la Formación Permanentes de Personas Adultas y a partir de un estudio de necesidades, planificará el mapa y la red de centros públicos de educación de personas adultas de las Illes Balears y, además, regulará la creación, la autorización, la supresión, la organización, el funcionamiento, la coordinación y la evaluación de estos centros. Los centros públicos de educación de personas adultas tendrán que ser creados por decreto del Gobierno de las Illes Balears. Los centros privados tendrán que reunir las mismas condiciones que los centros públicos y ser autorizados por el Gobierno, mediante el procedimiento establecido. El estudio de necesidades y el mapa de la red de centros se pondrán al día cada cuatro años. La mencionada red garantizará la satisfacción de las necesidades de educación y formación de la población adulta, tendrá presente la realidad insular, comarcal, municipal y social de esta comunidad autónoma y dotará de becas de transporte a los colectivos que las necesiten.
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eli/es-ib/l/2006/03/30/4#art-21