Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 38En vigor desde 7 abr 2006
A los efectos de esta ley se entiende como educación permanente de personas adultas el conjunto de actuaciones y procesos de aprendizaje que, realizados a lo largo de toda la vida, tienen como fin ofrecer a las personas adultas residentes en las Illes Balears que han superado la edad máxima de escolarización obligatoria, una vez agotadas todas las posibilidades de permanencia que permite la normativa vigente, el acceso a diferentes programas formativos que les permitan ampliar sus competencias básicas, técnicas o profesionales, y de esta forma mejorar las condiciones de inserción y de promoción laboral, el acceso a los bienes culturales y la capacidad para juzgar y participar crítica y activamente en la realidad social, cultural y económica.
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Proeli/es-ib/l/2006/03/30/4#art-2