Art. 19
Título TITULO IV

Art. 19

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En vigor desde 7 abr 2006
1. Se crea el Consejo de la Educación y la Formación Permanentes de Personas Adultas de las Illes Balears como órgano asesor, consultivo, de participación y cooperación entre las diferentes administraciones públicas y los agentes económicos y sociales más representativos implicados en la educación y la formación permanentes de las personas adultas. 2. El Consejo de la Educación y la Formación Permanentes de Personas Adultas de las Illes Balears estará presidido por el consejero competente en materia de educación o persona de reconocido prestigio en el ámbito de la educación de personas adultas nombrada a tal efecto. La composición, la estructura y el funcionamiento de este consejo serán determinados reglamentariamente. 3. La composición del consejo tendrá que contar con la presencia de representantes de las consejerías implicadas en la formación de personas adultas, de los consejos insulares y de la administración municipal, de un/a director/a de centro por cada una de las Illes, de representantes de las asociaciones de educación de adultos, de representantes de los sindicatos más representativos de educación, de representantes de los sindicatos más representativos del mundo laboral, de representantes de las asociaciones de empresarios más representativas, de personas de reconocido prestigio en el mundo de la educación de adultos, de un representante del Consejo Escolar de las Illes Balears, y de un representante de la UIB. En todo caso la representatividad de la comunidad educativa no podrá ser inferior al 50%. 4. Si las circunstancias así lo aconsejan, se crearán comisiones insulares del mencionado Consejo, con composición y funciones idénticas en el ámbito de cada isla. 5. Las funciones del Consejo de la Educación y la Formación Permanentes de Personas Adultas de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que establece la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, serán las siguientes: a) Asesorar y proponer medidas, iniciativas y actuaciones relativas a los planes de formación de personas adultas a las correspondientes administraciones. b) Realizar, fomentar y divulgar estudios sobre la situación de la educación y la formación permanentes de personas adultas en las Illes Balears. c) Evaluar periódicamente el programa general de la educación y la formación de las personas adultas de las Illes Balears y emitir informes y recomendaciones sobre los resultados de dichas evaluaciones. d) Ser informado de las disposiciones normativas de carácter general que desarrollen esta ley. e) Informar las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 17. f) Cualesquiera otras que le sean asignadas en las disposiciones que desarrollen esta ley. g) Aportar iniciativas para la elaboración de los planes de formación de las personas adultas.
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eli/es-ib/l/2006/03/30/4#art-19