Art. 17
Título TITULO IV

Art. 17

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En vigor desde 7 abr 2006
1. Las competencias en materia de educación permanente corresponden al Gobierno de las Illes Balears, mediante las consejerías competentes y los organismos específicos correspondientes de la propia administración, que regularán la ordenación, la programación, el desarrollo y la evaluación de los diferentes programas formativos. 2. La consejería competente en materia de educación del Gobierno de las Illes Balears realizará la ordenación curricular y académica, la inspección y la evaluación de los programas formativos que conduzcan a la obtención de un título académico oficial y coordinará la ordenación curricular y académica, la inspección y la evaluación de los programas formativos que supongan el reconocimiento parcial de una parte de la formación que conduzca a la obtención de un título académico oficial. 3. El Gobierno de las Illes Balears, a través de las consejerías competentes y los organismos específicos correspondientes, podrá establecer diplomas y disponer la expedición de certificaciones y/o acreditaciones con relación a las diferentes acciones formativas previstas. 4. Las administraciones locales y las de los consejos insulares, sin perjuicio de lo que se indica en el apartado 1 de este artículo, podrán elaborar y desarrollar planes territoriales para la educación permanente de las personas adultas de su ámbito territorial siguiendo siempre las directrices dictadas por los órganos de coordinación general y asesoramiento que se crean en los artículos 18 y 19 de la presente ley.
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eli/es-ib/l/2006/03/30/4#art-17