Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

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En vigor desde 7 abr 2006
1. La formación básica, siguiendo las directrices europeas, es el primer nivel de la formación profesional. Por eso algunos de sus contenidos mínimos tienen que adquirirse previamente para poder alcanzar la formación profesional ocupacional y la continua. 2. La administración pública de la comunidad autónoma garantizará la coordinación, mediante los departamentos competentes, entre todas las instituciones y entidades públicas y privadas vinculadas a las políticas de ocupación, coordinación que tiene que concretarse hasta el nivel territorial de cada centro de educación y formación de personas adultas. 3. Las consejerías competentes en materia de educación, trabajo y formación, bienestar social, salud y consumo, promoverán programas de formación laboral que favorezcan la orientación, la inserción, la actualización y la promoción profesional. 4. Las consejerías competentes en materia de educación, trabajo y formación, bienestar social, salud y consumo, tienen que potenciar una estrecha coordinación del profesorado, los orientadores y los técnicos a nivel territorial, con la finalidad que la población que carece de los conocimientos mínimos de la formación básica pueda recibir la orientación adecuada. 5. Las consejerías competentes en materia de educación, trabajo y formación, bienestar social, salud y consumo, ofrecerán cursos. El diseño de los mismos se hará en función de los intereses y las demandas de la sociedad y de las personas adultas. 6. Las consejerías competentes en materia de educación y formación promoverán que la red pública de centros de educación de personas adultas desarrolle acciones de formación y de promoción de la ocupación, especialmente las relacionadas con la ocupación autónoma, la calificación de desocupados y la inserción laboral de colectivos desfavorecidos. También promoverá programas para aumentar el uso de las nuevas tecnologías de comunicación, preferentemente en el caso de zonas rurales y alejadas para poner a su alcance diferentes ofertas educativas y culturales. 7. Las consejerías competentes en materia de educación y formación tienen que potenciar que la población que carece de los contenidos mínimos de la formación básica pueda recibir la orientación adecuada. 8. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecerá los procedimientos, de acuerdo con el desarrollo del marco normativo en vigor, a fin de que las enseñanzas del ámbito de formación orientada a la ocupación impartidas en los centros de educación de personas adultas puedan ser validados de cara a las enseñanzas formales y a las de formación profesional ocupacional. 9. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears promoverá que la red pública de centros de educación de personas adultas pueda establecer convenios de colaboración con empresas e instituciones, para la formación básica y la formación profesional de los trabajadores, mediante sistemas de enseñanzas parciales o completas, sea por el sistema presencial o a distancia. En estos casos se establecerán los correspondientes sistemas de acreditación, que permitan el reconocimiento de la formación que se ha podido adquirir mediante las enseñanzas no formales, la experiencia o el aprendizaje informal. 10. Con la finalidad de que los centros de educación de personas adultas puedan cumplir con sus tareas de promoción de los sistemas de acreditación establecidos y el establecimiento de metodologías didácticas flexibles y personalizadas, la consejería competente en materia de educación se asegurará de que cuenten con los recursos adecuados para realizar la indispensable función orientadora.
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eli/es-ib/l/2006/03/30/4#art-12