Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 7 abr 2006
1. Las enseñanzas formales comprenden todas las que conducen a titulación oficial no universitaria. 2. Las administraciones públicas de las Illes Balears facilitarán especialmente el desarrollo de la enseñanza básica, de los bachilleratos y de las enseñanzas que conducen a las diferentes titulaciones de formación profesional específica. Se dará especial prioridad a la población activa que necesite acceder a las diferentes titulaciones de formación profesional específica. 3. Los centros educativos autorizados adecuarán el desarrollo de estas enseñanzas a las características de las personas adultas y validarán las capacidades adquiridas mediante enseñanzas no formales o aprendizaje informal, de acuerdo con los procedimientos que determine la consejería competente en materia de educación. 4. Corresponde a la consejería competente en materia de educación la ordenación y la evaluación de las enseñanzas que conducirán a titulaciones académicas oficiales, como también la adaptación de sus currículos a los intereses, las necesidades y las disponibilidades de las personas adultas. 5. La consejería competente en materia de educación fomentará el desarrollo de acciones educativas que contemplen la complementariedad de la formación profesional específica con la formación básica. La consejería competente en materia de educación, junto con la de Trabajo y Formación, establecerán qué requisitos básicos son recomendables para poder hacer la formación profesional ocupacional y la continua. 6. La consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones para que la red pública de centros de educación de personas adultas pueda realizar acuerdos de colaboración y programas específicos que favorezcan el desarrollo de enseñanzas parciales o completas de formación profesional específica, tanto en la modalidad presencial como a distancia, para la población activa.
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eli/es-ib/l/2006/03/30/4#art-10