Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Asamblea General
Art. 9
9 / 46En vigor desde 3 ago 2006
1. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de convocatorias de la Asamblea General será el siguiente:
a) Se efectuará por el órgano de representación, por propia iniciativa, o a solicitud de las personas asociadas en los términos de la letra c) de este apartado, y deberá contener, como mínimo, el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión en primera y segunda convocatorias.
b) Se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión, individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la relación actualizada de personas asociadas, sin perjuicio de que se establezcan otros medios de notificación, entre ellos, los electrónicos, informáticos y telemáticos.
c) El órgano de representación convocará la Asamblea General siempre que lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10 por 100; en tal caso, la Asamblea General se reunirá dentro del plazo de treinta días a contar desde la solicitud.
2. La Asamblea General quedará constituida válidamente en primera convocatoria cuando concurran, presentes o representadas, al menos un tercio de las personas asociadas, y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de personas asociadas que concurran. La hora de la reunión en segunda convocatoria será, como mínimo, treinta minutos posterior a la fijada en primera convocatoria.
3. El orden del día se fijará por el órgano de representación o por las personas asociadas que hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los estatutos podrán determinar los supuestos y formas en que cabrá la alteración del orden del día fijado.
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Proeli/es-an/l/2006/06/23/4#art-9