Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 7

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En vigor desde 3 ago 2006
1. Las asociaciones tendrán, al menos, los siguientes órganos: a) La Asamblea General, que es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrada por las personas asociadas, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al menos, una vez al año. b) Un órgano de representación, que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación las personas asociadas. 2. En los estatutos se podrán establecer otros órganos complementarios o auxiliares de los necesarios y se determinará si deberán estar integrados por personas asociadas o no asociadas.
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